El próximo martes 19 de septiembre entra en vigor parte del Reglamento de funcionamiento del nuevo Registro Central de Titularidades Reales (RCTIR) creado por el Real Decreto 609/2023, de 11 de julio (en adelante RD 609/2023).

En este artículo vamos a intentar aclarar (dentro de lo posible) la situación legal actual y la real tras la entrada en funcionamiento del RCTIR respecto a la obligación que tienen los sujetos obligados a cumplir con la normativa de PBC&FT respecto a la identificación de los titulares reales (art. 4 de la Ley 10/2010 y art. 9 del RD 304/2014).

El artículo 4 de la Ley no se ha visto modificado recientemente y sigue estableciendo la obligación de los sujetos obligados de identificar a los titulares reales y adoptar medidas adecuadas para comprobar dicha información.

La novedad en la Ley se ha producido por la modificación de la Disposición Adicional Cuarta, en sus apartados 2, 3 y 4, a través del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (en adelante RDL 5/2023). En particular, la nueva redacción del apartado 2 establece:

“Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real.

Los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha”

Este nuevo precepto legal parece establecer como OBLIGATORIO consultar el RCTIR en la aplicación de medidas de diligencia debida por los sujetos obligados. Considerando que esa consulta no es SUFICIENTE con carácter general, sino que en aplicación de las medidas normales y reforzadas es OBLIGATORIO realizar comprobaciones adicionales.

Esta nueva redacción entra en vigor, según el RD-Ley, cuando se apruebe el reglamento de desarrollo del RCTIR. Lo que fue realizado por el RD 609/2023 en julio, por lo que actualmente puede considerarse ya en vigor.

Siguiendo la misma línea que se ha establecido en la Ley, el RD 609/2023 modifica el artículo 9.6 de su Reglamento, según el siguiente literal:

“6. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados deberán acceder a la información que consta al respecto en el Registro Central de Titularidades Reales, sin perjuicio de que a estos exclusivos efectos puedan realizar consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas”

Esta nueva redacción confirma la OBLIGACIÓN de los sujetos obligados de consultar el RCTIR, validando adicionalmente la realización de consultas a otras fuentes, como la base de datos notarial. Estas consultas adicionales no se establecen como obligatorias.

Sin embargo, si bien este RD modifica el apartado 6 del artículo 9, no modifica el apartado 1 del mismo, que establecía que “La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica”. Esta falta de modificación provoca una contradicción entre los apartados 1 y 6 del Reglamento, pues el primero establece que se acepta con carácter general una declaración y el segundo establece la obligación de realizar la consulta al RCTIR.

La nueva redacción del apartado 9.6 entraría en vigor el martes 19 de septiembre.

Podemos concluir, en base a la Disposición adicional cuarta de la Ley y el artículo 9.6 del Reglamento, que desde el 19 de septiembre los sujetos obligados están OBLIGADOS a realizar las consultas en el RCTIR en aplicación de las medidas de diligencia debida. Igualmente, se deben realizar comprobaciones adicionales, entre las cuales entraría la posibilidad de obtener una declaración responsable.

Pero… ¿es posible en la práctica obtener información del RECTIR?

El nuevo RCTIR obtiene la información inicial de los titulares reales de todas las entidades obligadas a aportar esta información a través de un volcado procedente de otros organismos que ya disponen de esta información: el RETIR de los Registradores, la Base de Datos de los Notarios, los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, y otros registros que puedan recoger la información de las personas jurídicas o entidades inscritas.

Este primer volcado debe ser realizado en un plazo máximo de nueve meses tras la entrada en vigor del Reglamento (19 de junio de 2024) y debe ser notificado mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Mientras que no se realiza el primer volcado, la Disposición transitoria única establece que los sujetos obligados “podrán obtener información de los titulares reales acudiendo a dichos registros y bases de datos conforme a su normativa específica.

Por tanto, aunque está en vigor la obligación de realizar la consulta, transitoriamente mientras que no se tenga la información en el RCTIR los sujetos obligados “pueden” consultar los otros registros según normativa correspondiente. Se genera la duda de si es obligatoria la consulta a los otros registros o simplemente es optativo, continuando con los procedimientos actuales de identificación del titular real de cada sujeto obligado hasta el acceso al RCTIR.

Y, ¿cómo se accede al RCTIR?

El Ministerio de Justicia establece en su web que el acceso se realizará a través de su plataforma ACCEDA, pero no da detalles de cómo se podrá acreditar la condición de sujeto obligado ni cómo se realizarán las consultas ni los requisitos de acceso. Tampoco se informa del coste de la tasa correspondiente.

¿qué ocurre si la información que obtengo del Registro no coincide con la que obtengo de “comprobaciones adicionales”?

En base a lo previsto por la Directiva, el artículo 3.5 del Reglamento de funcionamiento del RCTIR establece que es obligatorio informar al mismo de las discrepancias que detectemos entre entre la información del RCTIR y las otras fuentes consultadas, salvo en los casos en los que la comprobación adicional haya consistido en la consulta a uno de los registros o bases de datos que aportan información al RCTIR.

Se supone que se creará un trámite en ACCEDA para la comunicación.

Conclusiones:

  • Si bien desde el 19 de septiembre está en vigor la obligación de consultar el RCTIR y realizar comprobaciones adicionales en diligencia normal y reforzada, considero que mientras no se pueda consultar es posible continuar con los procedimientos que tenga el sujeto obligado actualmente para la identificación y comprobación de los titulares reales (declaración responsable del cliente, consulta al RETIR, consulta a la Base de Datos notarial…).
  •  El legislador debería corregir la inconsistencia existente entre el artículo 9.1 y el 9.6 del Reglamento. En congruencia con la disposición adicional cuarta de la Ley debería establecer como obligatoria la consulta al RCTIR y, adicionalmente, exigir medidas adicionales como pueden ser la declaración responsable o la consulta a otros registros.
  • El legislador debería revisar la necesidad de adoptar medidas adicionales en aplicación de las medidas normales de diligencia debida, debiendo dar por buena la consulta al RCTIR con carácter general.
  • Una vez se pueda consultar el RCTIR, si se mantiene la obligación de aplicar medidas adicionales, entiendo que es perfectamente válido considerar la declaración responsable del cliente como una medida adicional, sin tener que recurrir obligatoriamente a las fuentes del mismo RCTIR.

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